Resumen: En el recurso el acusado invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo. La Sala comienza recordando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia como regla de tratamiento y de juicio, que exige la existencia de una actividad probatoria de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, así como los límites del control en segunda instancia, concebida como una segunda instancia no plena que no permite sustituir la valoración del órgano de instancia, salvo errores patentes, omisiones relevantes o inferencias ilógicas apreciables desde parámetros objetivos y con respeto al principio de inmediación. En este marco, se identifican las cuestiones controvertidas: la suficiencia de la prueba de cargo, la corrección de la inferencia del destino al tráfico de la sustancia, la relevancia de un error fáctico relativo a la cantidad de droga intervenida y la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. La Sala aprecia efectivamente un error en la sentencia de instancia, al confundir el peso real del cannabis intervenido (20,27 gramos) con su valor económico (119,59 euros), lo que priva de consistencia al argumento basado en la cantidad como indicio de tráfico; sin embargo, considera dicho error intrascendente, pues la condena no se sustenta únicamente en indicios, sino en prueba directa de un acto de tráfico, consistente en el ofrecimiento de la sustancia a terceros, acreditado por la declaración de los agentes policiales en el plenario y corroborado por la inmediata ocupación de la droga. En consecuencia, se concluye que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que la valoración probatoria realizada por el órgano a quo es racional y respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, y que no concurre duda razonable alguna que permita aplicar el principio in dubio pro reo, el cual no puede generar dudas donde el juzgador expresa una convicción firme. Por todo ello, el recurso de apelación es desestimado y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, declarando de oficio las costas de la alzada.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvió de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, considerando que la leve erosión física producida al hijo por la madre, no es constitutiva de delito por su escasa entidad, sino una manifestación del derecho de corrección el cual, para el TS, existe aun cuando se ha derogado el artículo 154 CC que permitía corregir razonable y moderadamente a los hijos en el ejercicio del derecho de patria potestad. Según el Alto Tribunal, el derecho de corrección, tras la reforma del artículo 154.2 in fine Código Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 Constitución Española y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el artículo 155 Código Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: no consta probado que el acusado tuviera acceso bucal por vía vaginal a su hija de tres años. TESTIFICAL DE REFERENCIA: la coherencia de la declaración de la madre de la menor y de los médicos que la atendieron no puede superar su condición de testimonios de referencia y su limitado valor probatorio, sin que en ningún caso se pueda equiparar al de la declaración de la víctima. INFORMES MÉDICOS: la posición de conflicto en la pareja no implica actuaciones reprochables del acusado hacia su hija, sin que sea descartable que unas referencias inespecíficas a una agresión sexual puedan ser inducidas. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que supone que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca con la carga procesal de demostrar su inocencia, a través de una adecuada actividad probatoria realizada con todas las garantías.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvió del delito leve de lesiones, no habiendo comparecido a juicio ni denunciante ni denunciado. Considera el denunciante en el recurso de apelación interpuesto, que se ha producido indefensión toda vez que no ha sido citado a juicio, solicitando la nulidad del mismo y su repetición, infracción que no ha sido acreditada pues consta la citación sin que el apelante establezca dónde se ha producido la infracción procesal supuestamente generadora de indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de nulidad sino solo aquella que cause indefensión a la parte.
Resumen: En el recurso no se establecen los motivos de impugnación, no se citan los artículos infringidos, ni están debidamente razonados los motivos de impugnación. Sin embargo, al tratarse de un recurso interpuesto por una persona lega en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible. Se desprende de sus alegaciones que el recurrente alega tanto la vulneración del derecho a presunción de inocencia y/o error de valoración, así como infracción de ley, puesto que los hechos no serían constitutivos de delito. Solo se recoge en los hechos probados los elementos que perjudican al denunciado. Así, el denunciado explica que el lanzamiento de botella se habría producido como consecuencia del ataque del denunciante. No obstante, las circunstancias anteriores explicadas por el denunciante no han sido tenido en cuenta por el juez a quo, a pesar de que el único medio de prueba es su declaración. Solo se recoge la reacción del denunciado y no el ataque inicial, sin que el motivo de por qué tener una cosa por probada y otra no se explique en sentencia. En cualquier caso, y en virtud del principio acusatorio, procede absolver al denunciado, puesto que los hechos por los que ha sido acusado no se incluyeron en la denuncia y, en consecuencia, no formaban parte del objeto del procedimiento. Como se observa en la denuncia, el posible lanzamiento de botella no formaba parte del procedimiento. Así, el denunciante no hizo mención a este episodio ni en su denuncia ante la Guardia Civil, ni en su declaración en juicio. A mayor abundamiento, en el propio relato de hechos probados no aparece que la botella impactase en el denunciante, por lo que el relato fáctico no es constitutivo de un delito de maltrato de obra.
Resumen: El condenado por delito de conducción bajo los efectos del alcohol concurriendo la agravante de reincidencia, apela la sentencia, alegando defectuosa motivación de la misma, insistiendo en que no existía afectación alcohólica a pesar de los resultados mostrados por el etilómetro. Subsidiariamente, solicita la reducción de la condena, pues la multa se fija en la horquilla de 6 a 12 meses y en su mitad superior no puede llegar a los doce meses. La Audiencia estima parcialmente el recurso. Confirma la condena del apelante pues como se puede observar de la lectura del art 379.2 CP, la tasa en alcohol es un elemento objetivo, no se exige afectación, por lo que sólo con superar los límites fijados ya se está conculcando la norma. En este caso, el acusado fue sometido a las pruebas de detección alcohol en aire espirado, empleando a dicho fin un etilómetro de precisión debidamente homologado y verificado y en la primera prueba de detección alcohólica arrojó un resultado positivo de 0,69 mg de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba un resultado de 0,70 mg de alcohol por litro de aire espirado, por lo que es evidente, se cumplen los elementos del tipo, estimando que la motivación es suficiente para comprender los elementos que han llevado a la Juzgadora al firme convencimiento de la comisión del delito, a pesar de la parquedad o sobriedad del razonamiento jurídico. En cuanto al a proporcionalidad de la pena, acierta el apelante en que la pena de multa no se puede fijar en 12 meses, acordando la Sala su reducción a 11 meses manteniendo la cuota diaria en 6 euros.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y para ello concede pleno valor probatorio a la declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron en los hechos por razón de su cargo. Al respecto, la jurisprudencia distingue: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)».
En el caso presente hubo un forcejeo con expresiones amenazantes a la policía, que integran un delito de resistencia. En cuanto al silencio del acusado, la STS 474/2016, de 2 de junio con ánimo de fijar postura proclama que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria. Finalmente, no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El acusado fue condenado por falsear las cuentas anuales de forma idónea para causar un perjuicio económico tanto a la entidad, como a su socia principal (su exmujer), así como por, abusando de sus funciones, apoderarse de dinero de la sociedad, que fue transfiriendo a la cuenta de su hija y a la cuenta de otra mercantil. Recurren el condenado y la acusación particular. La acusación particular denuncia que la indemnización no se fijaran a su favor. La alegación se desestima. Se recuerda que en los delitos societarios la perjudicada es la sociedad. También se denuncia que no se condenara a los partícipes a título lucrativo. Se desestima el motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el factum no recoge los presupuestos para su condena. Recurre también el condenado. Denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. La prueba es bastante y ha sido racionalmente valorada. Se denuncia también infracción de ley. Se alega que las irregularidades en las cuentas no constituyen falsedad. El motivo se desestima. Según el relato de hechos probados las irregularidades e imprecisiones se hicieron a conciencia y para perjudicar a la sociedad, por lo que deben considerarse falsedad. Se desestiman también los motivos que denuncian predeterminación en el fallo y falta de claridad en los hechos probados. No media confusión ni contradicción.
Resumen: Se recuerda en la sentencia la doctrina de la Sala referida a que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior, prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos, debiendo ponderarse, por el contrario, por el juzgador, si las discrepancias entre los dos testimonios discrepantes afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues, en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Se menciona también que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, sin que pueda cuestionarse en el caso el efectuado en la sentencia recurrida por las razones que se alegan en el recurso. Se alude en la sentencia a la jurisprudencia del TS relativa a que a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia de lo sustraído no invalida la condena, ya que las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. Se ratifica la inaplicación de la atenuante de drogadicción al no constar en las actuaciones informes ni analíticas que acrediten el consumo de sustancias estupefacientes por la acusada en el momento de comisión de los hechos juzgados.
Resumen: Confirma la condena por los delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, pero revoca la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo al acusado. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad si la misma se realiza durante el episodio del apoderamiento y está pues comprendida dentro de la dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo; por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento, como ocurre en el caso en el que la detención ilegal se realiza como medio necesario para cometer el fin principal o robo perseguido por los autores, por lo que estamos ante un concurso medial o instrumental de delitos. Se absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas. Sólo entra dentro de la tipificación penal los supuestos en los que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, siendo el resto de los casos sancionables en vía administrativa. No se contiene en la sentencia referencia alguna a las características, intensidad o voltaje de las descargas (la defensa eléctrica utilizada no fue hallada), ni tampoco consta probado que su uso tuviera efecto dañoso alguno sobre la víctima. No se aprecia atenuación por alteración psíquica. La condena en costas del acusado incluye las devengadas por la acusación particular.
